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Algunos aspectos sobre el decreto de dividendos dentro de las sociedades
Por: Mauricio Andrés García Acero
El 14 de febrero de 2019, la Superintendencia de Sociedades resolvió un derecho de petición en la modalidad de consulta acerca de las consecuencias negativas por el no decreto de dividendos dentro de reiterados ejercicios contables, aun teniendo utilidades sin necesidad de enjugar pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital.
En aras de resolver la consulta y facilitar la comprensión del concepto emitido, la Superintendencia precisó que: I) El artículo 98 del Código de Comercio establece que por contrato de sociedad, dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse utilidades obtenidas en la empresa o actividad social; II) el artículo 150 del Código de Comercio indica que las cláusulas del contrato que priven de toda participación en las utilidades a algunos de los socios, se tendrán por no escritas, a pesar de su aceptación por parte de los socios afectados con ellas; III) el artículo 155 del estatuto mercantil dispone que salvo que en los estatutos se fijare una mayoría decisoria superior, la distribución de utilidades la aprobará la asamblea o junta de socios con el voto favorable de un numero plural de asociados que representen, cuando menos, el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión. En caso de no se obtenerse la mayoría prevista, se deberá distribuir por lo menos el 50% de las utilidades líquidas o del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores. Este artículo no se aplica a las sociedades por acciones simplificadas, salvo que los estatutos de la sociedad dispongan lo contrario; y IV) el artículo 187 ejusdem indica que corresponde a la junta de socios o asamblea de accionistas establecer como disponer de las utilidades sociales siempre que no se contraríe la ley o los estatutos.
Así las cosas, indica la Superintendencia de Sociedades que una vez el asociado realiza un aporte para formar parte del capital de una sociedad, adquiere el denominado Status Socii, que refiere al conjunto de derechos y obligaciones que se adquieren en relación con la sociedad, incluyendo, para lo que acá interesa, el derecho a percibir utilidades una vez se hayan enjugado las pérdidas de ejercicios anteriores; no obstante, la determinación de decretarlas corresponde al máximo órgano social, es decir, a la junta de socios o asamblea de accionistas, siempre que se encuentren justificadas en balances de fin de ejercicio reales y fidedignos y previa deducción de lo que corresponda a reservas legales, estatutarias y ocasionales, si hubiere lugar a ellas.
De lo anterior, se advierte que hasta tanto el máximo órgano social no apruebe la distribución de utilidades, éstas deben permanecer dentro del patrimonio de la sociedad en una cuenta que hace parte del pasivo de la sociedad.
En ese orden de ideas, la Superintendencia de Sociedades concluye que el decreto de dividendos no deviene de un elemento esencial del contrato de sociedad, sino de la ejecución del mismo y cuya función principal está en cabeza de la asamblea o junta de socios como máximo órgano social, de suerte que si las utilidades no son decretadas las mismas deben permanecer dentro del patrimonio de la sociedad sin que opere ninguna consecuencia negativa para la sociedad ni para los socios.